Libro LIBRO III›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 385
DerogadoEn vigor desde 2 abr 1962
Cuando sea necesaria la destrucción de los productos por corta o quema deberá realizarse, previo conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, sin que por ello los propietarios puedan exigir indemnización alguna. En este caso se levantará acta por duplicado, a presencia del propietario o de su representante, y en caso de ausencia de éstos, de la autoridad municipal o persona en quien delegue, expresándose los motivos de la medida adoptada y cantidad de los productos a que afecte. Uno de los ejemplares quedará en poder de la propiedad de la finca, y en el caso de ausencia, de la autoridad municipal.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-385