Libro LIBRO I›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Montes protectores
Art. 32
DerogadoEn vigor desde 2 abr 1962
1. Las relaciones de montes y terrenos protectores, que habrán de ser aprobadas en Consejo de Ministros y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», se formarán por provincias y términos municipales, a cuyo efecto se incoarán los oportunos expedientes en los Servicios regionales o provinciales correspondientes.
2. No obstante, en casos especiales, y previa justificación de los Ingenieros Jefes de aquellas dependencias, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, podrá autorizarles el estudio y propuesta de declaración no conjunta, sino aislada de uno o más montes protectores.
3. Se considerará, en todo caso, de preferencia, la declaración de montes protectores a los comprendidos en el grupo A) del artículo anterior, una vez que el Ministerio de Obras Públicas ponga en conocimiento del de Agricultura las cuencas alimentadoras de los embalses que deban ser sometidas a trabajos de repoblación, según dispone el artículo primero de la Ley de 19 de diciembre de 1951.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-32