Libro LIBRO II›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Agrupaciones
Art. 248
En vigor desde 2 abr 1962
1. Las agrupaciones de fincas forestales, a los efectos antes señalados, pueden ser voluntarias u obligatorias.
2. Serán voluntarias cuando resulten convenientes para la ordenación económica integral de la agrupación para coordinar los intereses selvícolas o pastorales de los asociados, o por causa de repoblación forestal, y cuando, además presten su conformidad los propietarios de fincas forestales que, por lo menos, representen el sesenta por ciento de la superficie global de cada agrupación.
3. Serán obligatorias cuando los montes en ellas incluidos se hallen situados en zona de protección o fuera necesario someterlos a planes dasocráticos de aprovechamientos y mejoras por otras razones de interés económico-social.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-248