Libro LIBRO II›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Licencias de corta
Art. 229
DerogadoEn vigor desde 2 abr 1962
1. Los dueños de las fincas referidas en el artículo anterior que deseen realizar en ellas aprovechamientos maderables o leñosos, tendrán que solicitarlo de las Jefaturas de los Distritos Forestales, haciendo constar en la instancia el lugar o lugares de la finca en que se pretende localizar el aprovechamiento de maderas o de leñas y la cuantía del mismo. Dichas Jefaturas resolverán técnicamente sobre las peticiones formuladas.
2. Quedan exceptuados de tal obligación los aprovechamientos para usos domésticos, dentro de la propia explotación.
3. La realización de podas en las especies forestales necesitará previa solicitud y autorización de las Jefaturas de los distritos forestales, y su práctica se acomodará a las normas que dicte la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-229