Título ESTATUTO PROFESIONAL DE LOS AGENTES DE PUBLICIDADCapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 26 mar 1972
1. La actividad profesional de los Agentes de Publicidad, a que se refiere el artículo primero, en relación con las Agencias de Publicidad o con los medios, se realizará exclusivamente a través de contratos de mediación o comisión publicitaria. Por consiguiente, el Agente de Publicidad no podrá otorgar en su propio nombre contratos de publicidad o de difusión. 2. El contrato de mediación o comisión publicitaria tendrá siempre carácter mercantil y para su otorgamiento bastará la legitimación exigida para la realización de actos de administración ordinaria. 3. Dicho contrato se presumirá existente y no necesitará constar por escrito, cuando se expresa el nombre del Agente en el contrato de publicidad o de difusión gestionado por su mediación. 4. El Agente tendrá derecho a que se le expida una copia de los contratos en que ha sido mediador.
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eli/es/d/1972/02/17/466#art-10

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