Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 65

En vigor desde 1 ene 1999
Las infracciones a las normas de este Estatuto que cometan los Gestores Administrativos se califican en graves y leves. Son infracciones graves: a) La protección al intrusismo. b) La falta de probidad. c) El ejercicio no personal de la profesión. d) La negligencia grave. e) (Derogada) f) El uso de denominaciones prohibidas. g) La mala conducta que desprestigie la profesión. h) La reincidencia en faltas leves. i) El incumplimiento de la obligación séptima del artículo 24 de este Estatuto. j) El ejercicio de la profesión sin ser colegiado, aunque esté dado de alta a efectos fiscales. k) Estar colegiado y ejercer la profesión sin haberse dado de alta y figurar en el censo tributario correspondiente. Estas infracciones serán sancionadas administrativamente con multa cuya cuantía no podrá exceder del límite que establece el artículo 603 del Código Penal, y privación del ejercicio de la profesión de Gestor por el tiempo que para cada infracción se determina. Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699 . Se modifica por el del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946 . Se modifica por el del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61 .

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eli/es/d/1963/03/01/424#art-65

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