Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Del Consejo General de Colegios
Art. 52
En vigor desde 1 ene 1999
Serán funciones del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España las siguientes:
a) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
b) Servir de vía de relación con la Administración General del Estado a través del Ministerio al que está adscrita la profesión.
c) Organizar actividades y servicios de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos.
d) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
e) Aprobar las normas orientadoras sobre los honorarios entre gestores administrativos de diferentes Colegios.
f) Elaborar el Estatuto General de la Profesión, así como el suyo propio.
g) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios, cuando afecten a más de una Comunidad Autónoma.
h) Coordinar la política y acciones desarrolladas por los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas, para lo cual será informado por éstos de los acuerdos que puedan afectar a la profesión a nivel estatal.
i) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del propio Consejo, y de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, en el caso de no existir Consejo Autonómico.
j) Aprobar sus propios presupuestos.
k) Regular y fijar equitativamente las aportaciones económicas de los Colegios.
l) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación estatal sobre Colegios Profesionales.
m) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter general de la Administración General del Estado que afecten directamente al ejercicio de la profesión, en los términos señalados en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
n) Asumir la representación de los gestores administrativos ante las entidades similares en otros Estados.
ñ) Tratar de conseguir las mayores atribuciones para la actividad profesional.
o) En defecto de Consejo Autonómico, adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
p) Fijar el importe de la póliza de responsabilidad civil.
q) Resolver los recursos presentados contra los actos de los Colegios, si no existe constituido Consejo Autonómico.
r) Llevar el registro general de profesionales adscritos a la profesión.
s) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados.
t) Y cuantas otras funciones le atribuya la Ley de Colegios Profesionales, el presente Estatuto, su Estatuto particular y el Reglamento de régimen interior.
Se modifica por el .26 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699 . Se modifica por el del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1963/03/01/424#art-52