Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Suspensión de las obras

Art. Cláusula 65

En vigor desde 1 mar 1971
Si la Administración, por acordar una suspensión temporal que exceda del período de tiempo que para estos efectos fijan las disposiciones vigentes tuviere que abonar daños y perjuicios al contratista, su determinación atenderá, entre otros factores, a la perturbación que la suspensión hubiera producido en el ritmo de ejecución previsto en el programa de trabajos, con la consiguiente repercusión en la utilización de maquinaria y de personal, y a la relación que represente el importe de las partes de obra a que alcanza la suspensión con el presupuesto total de la obra contratada.
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eli/es/d/1970/12/31/3854#clausula-65

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