Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 56

En vigor desde 28 mar 2010
En el caso de que las Empresas y particulares a que se refiere el artículo 53 no hubieran cumplido lo dispuesto, si el Ministerio de Agricultura considera urgente su ejecución requerirá a los interesados para que realicen lo ordenado en el término que les señale, apercibiéndoles de que en otro caso se procederá a su ejecución subsidiaria a cargo de los mismos sin perjuicio de instruir el oportuno expediente de sanción. Se deroga por el del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037 . Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-56

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