Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 58

En vigor desde 5 mar 1973
Cuando la magnitud del incendio o la distancia del mismo no permita una actuación directa de la persona que lo haya advertido, esta vendrá obligada a dar cuenta del hecho, por el medio más rápido posible, al Alcalde o Agente de la autoridad más cercano, quien inmediatamente lo comunicará a dicha autoridad local.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-58

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