Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
En vigor desde 5 mar 1973
1. Los Gobernadores civiles podrán, previa consulta o a propuesta de los Jefes de los Servicios Provinciales del ICONA, en las comarcas de carácter forestal que en cada caso se determinen, adoptar las medidas reguladoras de las actividades que impliquen riesgo de incendios, mencionadas en el artículo 5.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.
2. Para ello, en el momento oportuno en cada provincia se dictarán, por los Gobernadores civiles, circulares en las que se especificarán las precauciones y obligaciones a que deberán atenerse las personas que transiten por zonas forestales o permanezcan en ellas y al empleo de fuego en los montes, así como las penalidades correspondientes a las infracciones que pudieran cometerse dentro de las previstas en este Reglamento.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-403 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/12/23/3769#art-19