Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 128

En vigor desde 28 mar 2010
1. Las pólizas a que se refiere el artículo anterior comprenderán obligatoriamente los mismos riesgos que cubre el Fondo de Compensación de Incendios Forestales, siendo de aplicación los tipos de franquicia establecidos en el artículo 94 de este Reglamento. 2. Bajo una misma póliza podrán garantizarse los riesgos correspondientes a un grupo o colectividad de propietarios, siempre que esta modalidad haya sido especialmente autorizada. 3. La duración del seguro deberá ajustarse al año natural admitiéndose, únicamente por excepción, un período inferior durante el primer año hasta el 31 de diciembre. 4. En las condiciones generales de estas pólizas so establecerá necesariamente que el seguro se entenderá prorrogado por la tácita, salvo que el asegurado, con dos meses al menos de antelación a la fecha del vencimiento, exprese por escrito su deseo de rescindir. En este caso el asegurador vendrá obligado a dar conocimiento del hecho al Consorcio de Compensación de Seguros dentro de los quince días siguientes al recibo de aquella notificación. 5. En el plazo de treinta días siguientes a la suscripción de las pólizas, las Entidades aseguradoras estarán obligadas a poner en conocimiento del Consorcio las emitidas, destacando el nombre del asegurado y la situación del riesgo a efectos de que el Consorcio tome las medidas oportunas para no considerar a dichos propietarios como asegurados directos por el Fondo. Se deroga por el del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037 . Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1972/12/23/3769#art-128

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil