Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 107

En vigor desde 5 mar 1973
1. Se constituirá una reserva para atender las posibles desviaciones de la siniestralidad, cuya cuantía alcanzará como mínimo el importe anual medio de lo recaudado en los cuatro años anteriores. 2. Esta reserva de supersiniestralidad se dotará con el importe de los recargos técnicos establecidos a tal efecto en las tarifas de primas. Asimismo se abonará a esta reserva el excedente que en la liquidación de cada ejercicio económico se produzca al deducir de los ingresos del Fondo los gastos habidos por todos los conceptos. 3. Durante los cuatro primeros años de actuación del Fondo de Compensación de Incendios Forestales se harán dotaciones iniciales a la reserva de supersiniestralidad con cargo a las consignaciones presupuestarias que se fijen, hasta alcanzar el mínimo establecido en el párrafo primero de este artículo. 4. Esta reserva no podrá ser utilizada para otros fines que los que concretamente correspondan a su naturaleza.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-107

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