Art. Artículo diecinueve

En vigor desde 1 ene 1969
El presente Decreto entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve, si bien los plazos señalados en los artículos quinto y noveno, sobre necesidades para dicho ejercicio, se entenderán referidos a los primeros treinta días naturales, y el señalado en el artículo once, a los primeros cuarenta y cinco días naturales, contados ambos desde el de la publicación del presente Decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1968/12/26/3186#articulo-diecinueve

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil