Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. Segunda
En vigor desde 1 ene 1967
En tanto no se haga uso por el Ministerio de Trabajo de la facultad conferida por el número uno de la disposición transitoria quinta de la Ley de la Seguridad Social, el Servicio Común a que se refiere el número uno del artículo veinticuatro de este Reglamento será el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
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Proeli/es/d/1966/12/23/3158#segunda