Art. Preambulo
En vigor desde 1 ene 1967
La Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, dispone en el número uno de su artículo ochenta y nueve, que la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social no determinada expresamente en la misma Ley, ha de ser fijada en sus Reglamentos generales; las disposiciones de la referida Ley, que regulan las condiciones generales y particulares exigidas para el disfrute de dichas prestaciones, prevén a su vez que las mismas serán completadas con las que se establezcan en los Reglamentos generales. La íntima relación existente entre ambas materias aconseja su inclusión en un solo Reglamento general. Sin perjuicio de que las referidas condiciones particulares de cada prestación sean objeto de una delimitación más precisa que contemple las múltiples circunstancias que en cada situación y contingencia puedan darse y que, como la propia Ley ordena, han de ser objeto de regulación reglamentaria específica en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical y de conformidad en lo substancial con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y seis,
DISPONGO:
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Proeli/es/d/1966/12/23/3158#preambulo-preambulo