Art. Artículo primero

En vigor desde 1 ene 1967
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el número uno del artículo ochenta y nueve de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General será la que se fija en la citada Ley y en el presente Reglamento para cada una de las contingencias y situaciones protegidas. Dos. Los requisitos o condiciones exigidos para causar derecho a las prestaciones económicas a que se refiere el número anterior, serán los establecidos en la Ley de la Seguridad Social, tanto los de carácter general contenidos en la sección segunda del capítulo III del título II como los particulares que se fijan en los capítulos V a X, ambos inclusive, del referido título II y los determinados en este Reglamento y en las disposiciones que lo complementen.
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eli/es/d/1966/12/23/3158#articulo-primero

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