Libro TEXTO REFUNDIDO DE TASAS FISCALES›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 13
En vigor desde 8 ene 1967
1. Respecto de los permisos y concesiones en general, el canon es anual e indivisible, por cada permiso o concesión, sea cualquiera el tiempo que en cada año natural se disfruten.
2. Respecto de los permisos y concesiones de hidrocarburos, el canon correspondiente al año de otorgamiento será el que proporcionalmente corresponda al tiempo que medie desde la fecha de otorgamiento hasta el final del año natural.
3. El tipo del canon sera único para cada concesión minera, aunque existan y se exploten substancias sujetas a diversos tipos. En estos casos el canon se regulará por el mineral de más alto tipo entre los de existencia conocida en el yacimiento. Si no estuviese descubierto el mineral ni pudiera prejuzgarse por los caracteres geológicos del terreno el mineral existente, se estará a lo consignado en el título de la concesión.
4. El descubrimiento de una substancia sujeta a mayor tipo del que rigiese para una concesión lleva aparejada la elevación del canon desde el mismo año en que se descubra.
5. El agotamiento de la substancia o substancias que determinen el tipo del canon de una concesión minera lleva aparejada la rebaja correspondiente del canon desde el primer año natural siguiente al en que aquéllas quedaron agotadas.
6. El canon por las concesiones de explotación de hidrocarburos se percibirá alternativamente con el importe del impuesto sobre el producto bruto, que se establece en el artículo 41 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de tal suerte que el Estado percibirá, en todo caso, aquélla de ambas cantidades que sea mayor.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1966/12/01/3059#art-13