Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Segunda

En vigor desde 18 dic 1967
Los reconocimientos a que se refiere el articulo trece de este Decreto, en tanto no se disponga lo contrario, serán efectuados por los Tribunales Médicos existentes en la actualidad. Dichos Tribunales asumirán las funciones atribuidas en el número cuatro del artículo diecisiete del presente Decreto a las Comisiones Técnicas Calificadoras, en tanto éstas no se constituyan.
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eli/es/d/1967/11/16/2766#segunda

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