Secc. Sección quinta. Disposiciones comunes

Art. Artículo veinte

En vigor desde 18 dic 1967
Para recibir la asistencia sanitaria será imprescindible la exhibición de los documentos expedidos por la Entidad Gestora competente que acrediten el derecho de los titulares y de sus familiares o asimilados beneficiarios, así como aquellos en los que conste la identificación personal y el domicilio.
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eli/es/d/1967/11/16/2766#articulo-veinte

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