Art. Artículo veinte
Secc. Sección quinta. Disposiciones comunes

Art. Artículo veinte

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En vigor desde 18 dic 1967
Para recibir la asistencia sanitaria será imprescindible la exhibición de los documentos expedidos por la Entidad Gestora competente que acrediten el derecho de los titulares y de sus familiares o asimilados beneficiarios, así como aquellos en los que conste la identificación personal y el domicilio.
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