Art. [preambulo]

En vigor desde 24 nov 1967
Por Decreto número dos mil trescientos sesenta/mil novecientos sesenta y siete, de diecinueve de agosto, fueron derogadas las disposiciones limitativas a la introducción de especies forestales en determinados terrenos por parte de la iniciativa privada. Dicha liberalización puede acarrear perjuicios a los propietarios de las fincas colindantes, los cuales no tendrían otra defensa que la contenida en el artículo 591 del Código Civil, el cual, a falta de Ordenanzas o de costumbres del lugar, establece como distancia de plantación la de dos metros, que en ciertos casos puede resultar insuficiente. Con objeto de resolver este problema y con la finalidad de hacer compatibles los derechos de los titulares de los predios que han de repoblarse, con los de las fincas colindantes; al amparo de lo dispuesto en el artículo quinientos noventa y uno del Código Civil y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo tercero del Decreto anteriormente citado, resulta conveniente establecer las Ordenanzas, que respetando la libertad de los propietarios que deseen efectuar repoblaciones establezcan los limites precisos para que no se originen perjuicios en las fincas colindantes de cultivos agrícolas. Por otra parte, la gran variedad de especies y de condiciones de medio de las distintas regiones españolas, así como las circunstancias variables dentro de cada región, aconsejan establecer un procedimiento que permita llegar a determinar la distancia de plantación en cada caso particular y con independencia de las normas de carácter general que se establecen. En virtud de lo expuesto, y a propuesta del Ministerio de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta y siete. DISPONGO:
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eli/es/d/1967/10/19/2661#preambulo-pr

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