Art. Artículo segundo

En vigor desde 24 nov 1967
Como medida general para la plantación de árboles forestales en las colindancias con cultivos agrícolas deberán respetarse las siguientes distancias: especies de coníferas o resinosas, tres metros; especies de frondosas, cuatro metros; especies del género eucalipto, seis metros. Cuando la colindancia se refiera a terrenos de pradera, las distancias anteriores se disminuirán en un metro para todas las clases de especies consideradas.
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eli/es/d/1967/10/19/2661#articulo-segundo

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