Art. Artículo primero

En vigor desde 24 nov 1967
En aplicación de las facultades que a la Administración Pública confiere el artículo quinientos noventa y uno del Código Civil, las distancias mínimas que deben observarse en las plantaciones de las especies forestales que se indican serán, en defecto de lo dispuesto por ordenanzas locales o costumbres de la misma naturaleza, las establecidas por el presente Decreto.
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eli/es/d/1967/10/19/2661#articulo-primero

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