Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
En vigor desde 19 oct 1966
A la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, como Centro Superior de la Administración en la materia, corresponde:
Uno. 1. El desempeño de todos los servicios referentes al reconocimiento y clasificación de los derechos pasivos causados, en su favor o en el de sus familiares, por los funcionarlos de la Administración Civil del Estado, a los cuales es de aplicación la Ley-Texto refundido de 21 de abril de 1966.
2. El reconocimiento de los servicios civiles para acumularlos a los militares, en las declaraciones de derechos pasivos que, con arreglo al artículo siguiente, son de la competencia del Consejo Supremo de Justicia Militar.
3. Dictar todas las instrucciones que estime convenientes sobre organización y desempeño de los servicios que tiene encomendados en materia de derechos pasivos.
4. Reclamar directamente de todos los Centros, Autoridades, Organismos y dependencias de la Administración del Estado, centrales o provinciales, Corporaciones y Autoridades locales y Organismos autónomos, cuantos datos, antecedentes, compulsas, noticias, informes y documentos precise para el mejor y más rápido despacho de los asuntos que son de su competencia, facultad que, cuando sean de la suya, tendrán igualmente los Delegados de Hacienda, sin que puedan usar de ella, di éstos ni la Dirección General, cuando los antecedentes, datos, compulsas o documentos deban ser facilitados por los interesados como necesarios y exigibles para el reconocimiento o efectividad del derecho que actúen.
5. La declaración de los haberes de cesantía de los Ministros de Gobierno de la Nación y de las pensiones correspondientes a sus familiares.
Dos. La expresada Dirección General continuará ejercitando todas los facultades que tiene atribuidas por el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926, el Reglamento para su aplicación de 21 de noviembre de 1927 y las disposiciones complementarlas de ambos, en los expedientes de derechos pasivos causados en su favor o en el de sus familias, por los funcionarios cuyas pensiones no se determinen con sujeción al Texto refundido de 21 de abril de 1966 y a este Reglamento.
Tres. 1. A efectos de lo establecido en el número 2.° del párrafo uno anterior, el Consejo Supremo de Justicia Militar interesará cuando proceda de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas el reconocimiento de servicios civiles, acompañando la Justificación de los servicios prestados por el interesado como funcionarlo de la Administración Civil del Estado.
2. La Dirección General dará cuenta al Consejo Supremo de Justicia Militar del acuerdo que adopte en el oportuno expediente.
Cuatro. Los reconocimientos de servicios civiles que hayan de surtir efecto en expedientes de pensiones de carácter militar no serán objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.
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Proeli/es/d/1966/08/13/2427#art-1