Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo segundo
En vigor desde 1 ene 1970
Uno. Quedarán incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social, en calidad de empleados del hogar, todos los españoles mayores de catorce años, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que se dediquen en territorio nacional a servicios exclusivamente domésticos para uno o varios cabezas de familia.
b) Que estos servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza de familia y demás personas que componen el hogar.
c) Que perciba por este servicio un sueldo o remuneración de cualquier clase que sea.
Dos. Igualmente quedan incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial quienes, en calidad de empleados de hogar, prestan sus servicios a un grupo de personas que si bien no constituyen familia viven todas ellas con tal carácter familiar en el mismo hogar, supuesta la concurrencia de todas las demás condiciones exigidas en el presente capítulo.
Tres. Con respecto a los empleados de hogar extranjeros, se estará a lo dispuesto en el número cuatro del artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Cuatro. Los empleados de hogar españoles residentes en el extranjero, al servicio de los representantes diplomáticos, consulares y funcionarios del Estado oficialmente destinados fuera de España, podrán solicitar su inclusión en este Régimen Especial, que les será otorgada siempre que reúnan los demás requisitos exigidos.
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Proeli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-segundo