Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cuarto

En vigor desde 1 ene 1970
Uno. Se considera cabeza de familia, a los efectos de este Régimen Especial, a toda persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio en su domicilio y sin ánimo de lucro. Dos. En el supuesto previsto en el número dos del articulo segundo, asumirá la condición de cabeza de familia, a efectos de este Régimen Especial, la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo.
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eli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-cuarto

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