Título TÍTULO VI

Art. 15

En vigor desde 30 mar 2013
15.1 Denominación de Venta. Las pastas alimenticias se denominarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.° y 9.° de la presente Reglamentación. Las pastas alimenticias simples podrán denominarse como “pastas alimenticias”. 15.2 En los casos de utilización de envases no transparentes, debe especificarse la forma de las pastas alimenticias de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. 15.3 (Derogado) Se deroga, a excepción de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, por el del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 . Se modifica por el .2 del Real Decreto 1534/1991, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-1991-26242 . Se modifica el apartado 10 por el art. único del Real Decreto 2811/1983, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-1983-29110 . Téngase en cuenta que, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto, esta regulación será exigible hasta la entrada en vigor de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, aprobada por Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, en cuyo momento sera de aplicación la misma. Se modifica por el del Real Decreto 1771/1976, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1976-14453 .

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eli/es/d/1975/09/12/2181#art-15

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