Título TÍTULO VIII

Art. 18

En vigor desde 19 nov 1991
Los productos contemplados en esta Reglamentación que se elaboren con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y no cumplan lo dispuesto en esta disposición, llevarán impresa en su embalaje en caracteres bien visibles la palabra EXPORT. Además su etiqueta deberá llevar la palabra EXPORT o cualquier otro signo que reglamentariamente se establezca y que permita identificarlo inequívocamente para evitar que el producto sea comercializado y consumido en España. Se modifica por el .2 del Real Decreto 1534/1991, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-1991-26242 .

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eli/es/d/1975/09/12/2181#art-18

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