Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Del alcance de la responsabilidad

Art. 16

En vigor desde 8 oct 1967
El explotador de una instalación nuclear responderá de los daños nucleares indemnizables derivados de cada accidente, en la forma prevista en la Ley y en este Reglamento. Su obligación se entenderá limitada a trescientos millones de pesetas por accidente en cada instalación que tuviere en uso, cualquiera que fuere el número de perjudicados y la clase de daños nucleares que éstos padecieren.
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eli/es/d/1967/07/22/2177#art-16

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