Capítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 3.ª Extinción de la concesión

Art. Cláusula 112

En vigor desde 17 feb 1973
La concesión se extingue, además, por destrucción de la autopista, abandono, renuncia, expropiación o cualquier otra causa que se establezca en los pliegos particulares: a) La destrucción de la autopista, sea total o parcial, no dará derecho a indemnización alguna, salvo que los daños provinieran de una orden emanada de la Administración. En este supuesto, las obras de reparación estricta de lo dañado se ejecutarán por el Estado, abonándose al concesionario lo que hubiera dejado de percibir por tal motivo. La destrucción total de la autopista por caso fortuito o por fuerza mayor extinguen la concesión, si bien el concesionario podrá recobrar la fianza que hubiera prestado, una vez solventadas sus obligaciones para con la Administración. No habrá lugar a devolución de fianza si la destrucción ocurriese por dolo o culpa del concesionario, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que incurriese. La destrucción parcial de la autopista por caso fortuito o fuerza mayor, si fuera superior al 25 por 100 de su trazado, dará derecho al concesionario para optar entre la extinción de la concesión, con devolución de fianza, a la suspensión de sus efectos por el tiempo que tarde en la reconstrucción. Para todos los efectos previstos en esta cláusula se entenderá por destrucción de la autopista el efecto derivado de cualquier acaecimiento que altere sustancialmente la infraestructura de la misma, de tal manera que no sea posible reponerla a su estado inicial sino realizando obras similares a las de construcción. Los porcentajes de autopista destruida se entienden referidos a su trazado, medido longitudinalmente, tal y como queda delimitado para toda la concesión. Los efectos previstos en esta cláusula se producirán cualquiera que sea el estado de construcción de la autopista, de tal manera que la destrucción de alguno de los tramos en construcción o explotación estando otros pendientes no aminorará la estimación de porcentajes, referidos en todo caso a la totalidad del trazado, b) Se presumirá el abandono cuando el concesionario, sin causa justificada, deje de prestar servicio durante más de cuarenta y ocho horas seguidas, mediante la retirada de su personal y desatención absoluta del servicio. El abandono supone la incautación del servicio por la Administración, con pérdida de la fianza para el concesionario. c) La renuncia deberá ser pura y simple y hecha por escrito ante el Ministerio de Obras Públicas. Esta renuncia autorizará a la Administración para la incautación del servicio sin devolución de fianza. Si la renuncia se hiciere en favor de persona determinada, tal acto se interpretará como de cesión de la concesión, disciplinándose sus efectos por lo establecido para este supuesto. d) La expropiación de la concesión se ajustará a la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.
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eli/es/d/1973/01/25/215#clausula-112

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