Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.º Anticipos sin interés

Art. 58

En vigor desde 1 ene 1969
La cantidad que en concepto de anticipo se podrá conceder para cada expediente se fijará con arreglo a las normas a que se refiere el artículo 39, sin que pueda exceder de los límites siguientes: a) Del 35 por 100 del presupuesto protegible, para las viviendas de primera categoría. b) Del 50 por 100 del mismo presupuesto para las viviendas de segunda categoría, c) Del 75 por 100 del mismo presupuesto para las viviendas de tercera categoría.
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eli/es/d/1968/07/24/2114#art-58

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