Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 39
DerogadoEn vigor desde 21 jul 1974
1. El Instituto Nacional de Previsión y las demás Entidades Gestoras de análoga estructura tendrán la naturaleza de Entidades de Derecho Público, instituidas y tuteladas por el Ministerio de Trabajo para la gestión de la Seguridad Social.
2. Las Mutualidades Laborales en el Régimen General o en Regímenes Especiales y las Entidades similares de estructura mutualista establecidas o que puedan establecerse en estos últimos regímenes tendrán la naturaleza de Corporaciones de Derecho Público integradas por empresarios y trabajadores e instituidas y tuteladas por el Ministerio de Trabajo para la gestión de la Seguridad Social que pueda serles atribuida, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 42.
3. Mediante fórmulas federativas y los reajustes que se estimen necesarios, y con objeto de conseguir una adecuada compensación profesional y nacional, se tenderá a la máxima homogeneización de los colectivos en las Mutualidades Laborales, en las que se integrarán los de las Mutualidades y Cajas de Empresa, en el tiempo y bajo las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo.
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Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-39