Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Artículo veintiocho
En vigor desde 18 ago 1973
Uno. Los posibles convenios o acuerdos comerciales entre las entidades calificadas deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical.
Dos. El citado Ministerio promocionará y, en su caso, sancionará los acuerdos entre entidades calificadas para el mismo producto o grupo de productos a los fines siguientes:
Uno) La homogeneización de los programas de actuación con objeto de obtener cada vez producciones también más homogéneas de un mismo producto.
Dos) El establecimiento de reglas comunes tanto de producción como de comercialización en orden a disciplinar la oferta y adecuarla a la demanda en volumen y calidad.
Tres) La constitución de fondos de compensación que permitan financiar –en su caso– actuaciones de disciplina de oferta a que se refiere el punto anterior.
Cuatro) El desarrollo de acciones comerciales tanto en el interior como en el exterior que exijan la concentración de un más amplio volumen de oferta para ser realizadas.
Cinco) Cualesquiera otros que a los fines de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, resultarán de interés.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-veintiocho