Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Asistencia sanitaria
Art. 68
En vigor desde 31 jul 1970
1. La asistencia sanitaria a los trabajadores del Régimen Especial comprenderá la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos para conservar o restablecer la salud de los beneficiarios, así como su aptitud para el trabajo.
Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los inválidos con derecho a ella.
2. La asistencia sanitaria del Régimen Especial cubrirá las contingencias de enfermedad común o profesional, las lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea su causa, así como el embarazo, el parto y el puerperio.
3. La asistencia médica estará integrada por las prestaciones de Medicina General, Especialidades, Internamiento quirúrgico y Medicina de Urgencia. La asistencia médica podrá prestarse en el domicilio del enfermo, en régimen de ambulatorio y en régimen de internado, en los mismos supuestos previstos a estos efectos en el Régimen General de la Seguridad Social.
4. La prestación farmacéutica comprenderá la dispensación de fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos que se prescriban por los facultativos de este Régimen Especial.
Quedan excluidos de la prestación farmacéutica los productos dietéticos de régimen, aguas minero-medicinales, vinos medicinales, elixires, dentífricos, cosméticos, artículos de confitería medicamentosa, jabones medicinales y demás productos análogos.
5. Se facilitarán en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación, y los vehículos para aquellos inválidos cuya invalidez así lo aconseje. Las dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan.
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Proeli/es/d/1970/07/09/1867#art-68