Art. Artículo octavo
En vigor desde 20 dic 2003
1. Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura los límites establecidos por las superficies anteriormente definidas.
2. No obstante, el Ministerio de Defensa o el Ministerio de Fomento, según corresponda, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en aquellos casos en que, aun superándose dichos límites, los estudios aeronáuticos requeridos por la Autoridad aeronáutica civil o militar competente acrediten que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves. Asimismo, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en los supuestos de apantallamiento, tal como se determina en el artículo siguiente.
Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23290 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1975/07/10/1844#articulo-octavo