Art. Artículo octavo

Art. Artículo octavo

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En vigor desde 20 dic 2003
1. Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura los límites establecidos por las superficies anteriormente definidas. 2. No obstante, el Ministerio de Defensa o el Ministerio de Fomento, según corresponda, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en aquellos casos en que, aun superándose dichos límites, los estudios aeronáuticos requeridos por la Autoridad aeronáutica civil o militar competente acrediten que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves. Asimismo, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en los supuestos de apantallamiento, tal como se determina en el artículo siguiente. Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23290 .

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Pro

eli/es/d/1975/07/10/1844#articulo-octavo