Capítulo CAPÍTULO V
Art. 25
En vigor desde 16 jul 1972
El expediente para declaración de pensión cuando la solicite la viuda concurriendo con hijastros, o con hijos e hijastros o con hijos legitimados, naturales o adoptivos, o con unos y otros, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:
1.º Todos los documentos a que se refieren los dos artículos anteriores, con las prevenciones en ellos contenidas.
2.º Certificaciones de matrimonio o matrimonios en que fueron habidos los hijos y certificaciones de nacimiento de éstos, con constancia, en su caso, de la legitimación, reconocimiento o adopción.
Las certificaciones de nacimiento de los hijos naturales, legitimados o adoptivos serán íntegras para poder comprobar todas las circunstancias concurrentes; en otro caso, se justificarán dichas circunstancias con los adecuados documentos auténticos donde conste la legitimación, el reconocimiento o la adopción.
3.º Certificaciones de defunción de los huérfanos, en el caso de que atendida la fecha de nacimiento pudiesen haber tenido derecho a coparticipar en la pensión.
4.º Certificaciones del estado civil de las huérfanas y, en su caso, de matrimonio.
5.º Cuando se trate de huérfanas que se hallen viudas, se presentarán certificaciones de defunción de sus maridos.
6.º Cuando se trate de huérfanos imposibilitados para ganarse el sustento desde antes de cumplir veintitrés años; o de huérfanos igualmente imposibilitadas, de militares ingresados al servicio del Estado desde 28 de diciembre de 1959, fecha de publicación de la Ley 62/1959, de 23 de diciembre, acreditarán dicha circunstancia y justificarán su pobreza en la forma que se establece en los capítulos IX y XI de este Reglamento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/06/15/1599#art-25