Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 139

En vigor desde 4 ago 1967
El Agente de Cambio y Bolsa requerido para intervenir en una operación de Bolsa al contado, no podrá negarse a ello, pero tendrá derecho, antes de toda negociación, a exigir al requirente, bien a iniciativa propia, bien por acuerdo de la Junta Sindical, además de la orden por escrito, los efectos objeto de ésta o los fondos destinados a pagar su importe.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-139

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