Título TÍTULO PRIMERO

Art. Artículo segundo

En vigor desde 25 feb 1960
Es objeto de la tasa la prestación de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas enumeradas en el artículo cuarto que deban realizarse en las tramitaciones instadas por Entidades, Empresas o particulares ante el Ministerio de Obras Públicas o cuando hayan de efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios términos de concesiones o autorizaciones otorgadas. No están sometidos a esta tasa los informes motivados por líneas eléctricas de baja tensión o por autorizaciones en zona de policía y vigilancia de las obras públicas para ejecutar obras cuando su presupuesto, en ambos casos, sea inferior a diez mil pesetas. Quedan exceptuados de esta tasa los informes que tengan específicamente señalada una tasa especial.
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eli/es/d/1960/02/04/140#articulo-segundo

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