Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 49
En vigor desde 10 may 1974
Sin perjuicio de la facultad de relacionarse entre sí, las Cámaras podrán establecer conciertos para el mejor cumplimiento de sus fines, ejecución de obras o prestación de servicios de obras, o prestación de servicios de interés común que afecten a dos o más provincias, tales como: los servicios de promoción de las exportaciones, de perfeccionamiento del comercio interior, de estudios e informes de coyuntura industrial y comercial, de desarrollo regional y ordenación del territorio, de publicaciones; la elaboración de la Memoria económica anual; la gestión de Empresas o establecimientos de interés supraprovincial, así como cuantas actividades y funciones se les encomienden.
Las Cámaras de una misma provincia deberán concertarse, en todo caso, para realizar a nivel provincial los estudios de carácter económico, estadístico y técnico, los informes a la Administración Pública y los servicios de interés general que afecten a la provincia.
Los conciertos deberán ser aprobados por el Ministerio de Comercio, previo informe del Consejo Superior de Cámaras, y en aquél se especificarán sus objetivos y la forma orgánica, financiera y material de llevarlos a cabo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/05/02/1291#art-49