Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 49
61 / 91En vigor desde 10 may 1974
Sin perjuicio de la facultad de relacionarse entre sí, las Cámaras podrán establecer conciertos para el mejor cumplimiento de sus fines, ejecución de obras o prestación de servicios de obras, o prestación de servicios de interés común que afecten a dos o más provincias, tales como: los servicios de promoción de las exportaciones, de perfeccionamiento del comercio interior, de estudios e informes de coyuntura industrial y comercial, de desarrollo regional y ordenación del territorio, de publicaciones; la elaboración de la Memoria económica anual; la gestión de Empresas o establecimientos de interés supraprovincial, así como cuantas actividades y funciones se les encomienden.
Las Cámaras de una misma provincia deberán concertarse, en todo caso, para realizar a nivel provincial los estudios de carácter económico, estadístico y técnico, los informes a la Administración Pública y los servicios de interés general que afecten a la provincia.
Los conciertos deberán ser aprobados por el Ministerio de Comercio, previo informe del Consejo Superior de Cámaras, y en aquél se especificarán sus objetivos y la forma orgánica, financiera y material de llevarlos a cabo.
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Proeli/es/d/1974/05/02/1291#art-49