Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 90

En vigor desde 15 jul 1969
Los propietarios solamente perderán el derecho al percibo de las cantidades que les correspondan por aprovechamiento de sus pastos si hubiesen renunciado a él de forma expresa y escrita, individual o colectiva, o por prescripción de su derecho cuando no se hubiesen hecho cargo de dichas cantidades en los cinco años siguientes a su puesta al cobro por la Hermandad Sindical respectiva, en cuyo caso quedarán en favor de ésta para atender a las necesidades locales. La Hermandad Sindical liquidará con los propietarios, por el concepto de pastos, hierbas o rastrojeras, una vez efectuado el cobro a los adjudicatarios, y siempre dentro del trimestre siguiente a la finalización del aprovechamiento. Si el propietario acreedor fuese a la vez deudor de pastos, por su condición de ganadero adjudicatario, le efectuará la liquidación por diferencias.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-90

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