Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección novena. Actualización de pensiones

Art. Disposición transitoria octava

En vigor desde 7 jun 1972
1. El personal que en 1 de enero de 1967 esté en posesión del título de Ingeniero de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra o del diploma de Estado Mayor de su respectivo Ejército, que tienen reconocidos sueldos especiales o premios computables a efectos pasivos fijados en porcentajes del sueldo de su empleo, conservarán este derecho por lo que a dichos efectos pasivos se refiere en la siguiente forma: a) Los Ingenieros de Armamento y Construcción, en la cuantía absoluta de la actual diferencia que existe con respecto al sueldo correspondiente en la escala general. b) Los diplomados de Estado Mayor, en la cuantía absoluta que supone el porcentaje referido a los sueldos aplicables antes de la entrada en vigor de las Leyes de Retribuciones. En ambos casos las cantidades computables a efectos pasivos se calcularán atendiendo al empleo que ostenten los interesados en el momento de causar la pensión o pasar a reserva o retirado. 2. Se reconocen los derechos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria a aquellos que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hayan ingresado en sus respectivas Escuelas y lleguen a obtener el título de Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra o el diploma de Estado Mayor de su Ejército.
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eli/es/d/1972/04/13/1211#disposicion-transitoria-octava

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