Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo decimoctavo

En vigor desde 7 jun 1972
Uno. El pensionista que por cualquier causa pierda la aptitud legal para seguir siéndole está obligado a ponerlo en conocimiento de la Administración. Dos. Las cantidades indebidamente percibidas por los pensionistas habrán de reintegrarse al Tesoro por ellos o por sus causahabientes, y si no lo fuese, serán exigibles por la vía de apremio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que haya podido incurrirse.
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eli/es/d/1972/04/13/1211#articulo-decimoctavo

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