Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XI

Art. 86

En vigor desde 23 feb 1973
1. En las zonas de concentración parcelaria, cuando se exija la garantía hipotecaria conforme a lo previsto en el artículo anterior, las fincas de reemplazo de los solicitantes, una vez transformadas, se adjudicarán gravadas con hipoteca en las bendiciones previamente aceptadas, fijándose como valor de la finca, a efectos de su enajenación judicial, el doble de la obligación principal garantizada, y como domicilio del deudor el Ayuntamiento donde radique la finca. Esta hipoteca se inscribirá en el Registro de la Propiedad mediante el mismo título que, conforme a las normas de concentración, motive la inscripción de la finca sobre la que recae, el cual será título de crédito apto para la ejecución en virtud del procedimiento judicial sumario regulado en la legislación hipotecaria. 2. Las hipotecas a que se refiere este artículo podrán cancelarse mediante certificación expedida por el Instituto acreditativa de estar totalmente pagada la suma garantizada y sus intereses.
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eli/es/d/1973/01/12/118#art-86

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