Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Revisión

Art. 215

En vigor desde 23 feb 1973
Los recursos de alzada sólo podrán ser interpuestos por los titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, en el asunto que los motive y podrán presentarse tanto en el Instituto como ante el Ministro de Agricultura.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1973/01/12/118#art-215

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil