Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Fase inicial

Art. 181

En vigor desde 23 feb 1973
El Ministerio de Agricultura podrá asimismo promover la concentración parcelaria en los dos casos siguientes: a) Cuando la dispersión parcelaria se ofrezca con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal modo, que la concentración se considere más conveniente o necesaria. b) Cuando, a través del Instituto, lo insten el Catastro, los Ayuntamientos, las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos o las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias correspondientes, quienes harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurren en cada zona y en su caso, la finca o fincas cuya aportación por el Instituto parezca más adecuada para una satisfactoria concentración parcelaria.
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eli/es/d/1973/01/12/118#art-181

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