Libro LIBRO III›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Fase inicial
Art. 180
En vigor desde 23 feb 1973
1. El procedimiento de concentración parcelaria puede iniciarse a petición de la mayoría de los propietarios de la zona para la que se solicite la mejora, o bien de un número cualquiera de ellos a quienes pertenezcan más de las tres cuartas partes que la superficie a concentrar. Este porcentaje quedará reducido al cincuenta por ciento cuando los propietarios que lo soliciten se comprometan a explotar sus tierras de manera colectiva. A la solicitud se acompañarán informes del Alcalde o del Presidente de la Hermandad, relativos a la veracidad de los datos que se consignen.
2. Recibida la solicitud, el Instituto procederá a tramitar el expediente, si concurren razones de utilidad pública que, agronómica y socialmente, justifiquen la concentración.
3. Si el Instituto estima necesario comprobar la realidad de las mayorías invocadas, abrirá una información en la que invitará a todos los propietarios de la zona no conformes con la concentración a que hagan constar por escrito su oposición. EI Instituto apreciará libre e inapelablemente, los principios de prueba presentados por los solicitantes u oponentes.
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Proeli/es/d/1973/01/12/118#art-180