Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 7.ª Puesta en riego

Art. 120

En vigor desde 23 feb 1973
1. Declarada oficialmente la «puesta en riego» y tomada, en su caso, posesión de las nuevas fincas, la explotación de todos los terrenos y unidades comprendidas en el sector o fracción de superficie de la zona a que la mencionada declaración se refiera, incluidas, a ser posible, las tierras objeto de concesión, habrá de alcanzar, dentro de los cinco años siguientes, los límites de intensidad previstos en el Plan correspondiente. 2. La subvención correspondiente a las obras de interés común sólo podrá hacerse efectiva por los no concesionarios si los beneficiarios cumplen lo prescrito en el apartado anterior.
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eli/es/d/1973/01/12/118#art-120

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